domingo, 23 de abril de 2017

Juicio solemne del Concilio de Trento,Vínculo indisoluble, aún en caso de adulterio, Separación no vincular, Daños del Divorcio Casti Connubii




EL MATRIMONIO CRISTIANO.
CASTI CONNUBII
Pío XI, 31 de diciembre de 1930.







JUICIO SOLEMNE DEL CONCILIO DE TRENTO.

92. – No hemos de echar tampoco en el olvido el juicio solemne en que el Concilio Tridentino anatemizó esta doctrinas: “Si alguno dijere que el vínculo matrimonial puede desatarse por razón de herejía, o de molesta cohabitación o de ausencia afectada, sea anatema” y  “Si alguno dijere que yerra la iglesia cuando, en conformidad con la doctrina evangélica y apostólica, enseñó y enseña que no se puede desatar el vínculo matrimonial por razón de adulterio de uno de los cónyuges, y que ninguno de los dos, ni siquiera el inocente, que no dio causa para el adulterio, puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, y que adultera lo mismo el que después de repudiar a la adúltera se casa con otra, como la que, después de repudiar a uno, se casa con otro, sea anatema”.

VÍNCULO INDISOLUBLE, AÚN EN CASO DE ADULTERIO.

93. – Luego si la Iglesia no erró ni yerra cuando enseñó y enseña estas cosas, evidentemente es cierto que no puede desatarse el vínculo ni aun en el caso de adulterio, y cosa clara es que mucho menos valen y en absoluto se han de despreciar las otras tan fútiles razones que pueden y suelen alegarse como causa de los divorcios.

SEPARACIÓN NO VINCULAR.

94. – Por lo demás fácilmente se resuelve lo que arriba recordábamos que presentan contra la indisolubilidad del vínculo, fundándose en tres argumentos distintos. Pues todos esos inconvenientes y todos esos peligros se evitan concediendo alguna vez, en esas circunstancias extremas, la separación imperfecta de los esposos, quedando intacto el vínculo, lo cual concede con palabras claras la misma ley eclesiástica en los cánones que tratan de la separación del lecho, de la mesa y de la habitación. Y toca a las leyes sagradas, y a lo menos también, en parte, a las civiles, en cuanto a los efectos y razones civiles se refiere, determinar las causas y condiciones de esta separación, y juntamente el modo y las cautelas con las cuales se satisfaga a la instrucción de los hijos y a la incolumidad de la familia, y precaver todos los peligros que amenazan tanto al cónyuge como a los hijos y a la misma sociedad civil.

DAÑOS DEL DIVORCIO.


95. –  Asimismo, todo lo que se suele aducir, y más arriba tocamos, para probar la firmeza indisoluble del matrimonio, todo y con la misma necesidad lógica excluye, no ya la necesidad, sino también la facultad de divorciarse, de donde tantos cuanto son los beneficios que reporta la indisolubilidad, otros tantos son los perjuicios que ocasiona el divorcio, perniciosísimos todos, así para los individuos como para la sociedad 

No hay comentarios:

Publicar un comentario